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Ultima Actualizacion
Mayo 23, 2010

 

 
Garantía de Depósitos Imprimir E-mail


1. Monto de la Garantía:
Cuando la  Garantía de Depósitos se haga efectiva total o parcialmente, con recursos del Sistema ésta será hasta por una cuantía máxima por depositante independientemente del número de cuentas que éste posea en la institución financiera de un importe en moneda nacional o extranjera igual o equivalente al valor de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, (US$ 10,000.00)  incluyendo el principal e intereses devengados a la fecha del inicio de restitución de los recursos.

2. Monto Máximo por Depósitos Mancomunados:
En cuanto a depósitos mancomunados, la cuantía máxima es de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, (US$ 10,000.00), que se distribuirá a prorrata entre los titulares de la cuenta, salvo que se haya pactado una proporción distinta, adicionando en su caso la participación que disponga cada titular en la cuenta de un solo titular hasta completar la cuantía máxima de US$10,000.00 (diez mil dólares americanos).

3. Cobertura de Operaciones de Comercio Internacional.
Los titulares de depósitos  transitorios  constituidos para efectuar operaciones de comercio internacional, que estén acreditados, gozan de una garantía por el total de su saldo, siempre  que tengan una efectiva contrapartida en otra entidad financiera en el extranjero que así lo acredite y no se trate de depósitos excluidos  de conformidad con lo señalado en el artículo 31  de la Ley No. 551 del FOGADE.

4. Depósitos Cubiertos por la Garantía:

  • Depósitos a la vista
  • Depósitos de Ahorro
  • Depósitos a  término o a plazo.

5. Depósitos No Cubiertos o Excluidos por la Garantía:

  • Los depósitos mantenidos por otras instituciones financieras.
  • Los depósitos mantenidos por Administración de Fondos de Pensiones, Bolsa de Valores, Puestos de Bolsa y cualquier otro inversionista institucional.
  • Los depósitos de instituciones del sector público.
  • Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad afectada.
  • Los depósitos de directores, gerentes, administradores, representantes legales, auditores  y de quienes ejerzan materialmente funciones directivas en la entidad afectada al momento de decretarse la intervención y los que pertenecieran a sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Igual disposición aplicará a los depósitos de los accionistas y sus parientes en los mismos grados de consanguinidad y afinidad establecidos anteriormente.
  • Los depósitos de personas o entidades que tengan una tasa de remuneración manifiestamente superior a las prevalecientes  en dicha entidad para depósitos similares de otros depositantes.
  • Los depósitos de personas o entidades cuyas relaciones económicas con la entidad hayan contribuido manifiestamente al deterioro patrimonial de la misma.
  • Los depósitos originados por transacciones relacionadas a sentencias condenatorias por la comisión de ilícitos y en general los depósitos constituidos con infracción grave de normas legales o reglamentarias imputables al depositante.
  • Los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de depósitos, sean esencialmente operaciones distintas.